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Sentencias dictadas por tribunales laborales en Chile.
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Esta Corte, en forma reiterada, ha decidido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 426 del Código del Trabajo son aplicables, en estas materia, las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil entre las que se ubican las que regulan el abandono del procedimiento.
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La indemnización por concepto de daño moral, en caso de accidentes del trabajo, se encuentran expresamente contemplados en la letra b) del art. 69 de la ley Nº 16.744.
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Recurso de protección acogido (Nº 3 inc. 4º art. 19 de la Constitución Política).
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Resulta improcedente considerar el concepto de remuneración contenido en el Código del Trabajo, ya que sus normas se aplican sólo supletoriamente a las del Estatuto Docente.
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El concepto de "última remuneración mensual" alude a " toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador" siendo por tanto, la regla general incluir toda suma de dinero que al momento del término de la relación laboral estuviese recibiendo el trabajador.
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Varios fallos analizando este tema, recopilados por La Semana Jurídica.
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La Corte Suprema rechazó recurso de casación por falta manifiesta de fundamento. El contrato colectivo posterior deroga al anterior como si se tratara de una ley y las cláusulas individuales modificada por el contrato colectivo sigue las vicisitudes de la negociación colectiva, conformando al contrato individual de trabajo como una figura estructuralmente abierta a las disposiciones colectivas y sus modificaciones.
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Las controversias en que no son parte los trabajadores en servicios o en condiciones de prestar servicio, no se encuentran comprendidas entre las contempladas en el artículo 420 del Código del Trabajo.
http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/judicial/2002/ventas/jj1474.htm
Cortes indican que no da derecho a crédito la adquisición de este tipo de vehículos, con sus accesorios y seguros.
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Requisitos para su designación.
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Si no se ha acreditado el término de los servicios la relación laboral se mantiene vigente. Efectos para la prescripción de la acción.
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Tratándose de una trabajadora que despliega su labor sin fiscalización superior inmediata ella está excluida de la limitación de la jornada establecida en el artículo 22 inciso primero del Código del Trabajo.
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Solo excepcionalmente significa la reincorporación de trabajadores.
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La posibilidad de que un despido que se declara injustificado no ponga término a la relación laboral, está contemplada en el artículo 162 citado y no es contradictorio, siempre que se observe lo estatuido por el precepto en su integridad.
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El hecho invocado por la demandada, si bien es constitutivo de una falta, carece de la entidad suficiente para ser considerado como una falta grave.
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No se expresaron por el empleador los hechos que configuraba la causal.
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Trabajador sorprendido en sustracción de especies.
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Profesor sorprendido en alteración de calificaciones asignadas a alumnos.
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Para justificar causal de falta de probidad no es menester pronunciamiento judicial sobre el ilícito.
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Sobre reforma laboral y aplicación de la ley 19.759 que modificó el Código del Trabajo de Chile.
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Dirección del Trabajo. Dictamen N° 3.317/160,de 29 de agosto de 2001.
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Inspección del trabajo no puede interpretar naturaleza jurídica de contratos laborales. Corte Suprema, febrero 2002.
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Características y requisitos de validez.
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El finiquito acompañado por el demandado, conforme a lo previsto en el art. 177 del Código del Trabajo, carece de valor en juicio como recibo de dinero por no haber sido otorgado ante un ministro de fe o las personas habilitadas al efecto.
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Incidencia del término del contrato por incumplimiento grave del empleador de las obligaciones del contrato.
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Naturaleza jurídica; nulidad de despido.
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Que incluye en el pago de la comisión por venta semana corrida. Dictamen N° 4.435/210 del 28 de noviembre de 2001.
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Regulación de los anticipos.
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La indemnización por años de servicio es un beneficio de carácter individual y no colectivo, pues para ejercerlo el actor no requiere actuar de consuno con los demás trabajadores regidos por el contrato colectivo
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Se acoge daño moral en 60 millones.
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Forma de calcular su monto.
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Falta subordinación y dependencia.
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Uso y aprovechamiento de programas grabados una vez extinguidos los contratos de trabajo de los trabajadores locutores que hayan participado en dichos programas. Dictamen N° 4.745/216 del 13 de diciembre de 2001.
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Un asesor no está subordinado o es dependiente de otro, por lo que no lo rige el Código del Trabajo.
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Carácter consensual y de tracto sucesivo.
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Dirección del Trabajo. Dictamen N° 3.222/158, de 22 de agosto de 2001.
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Para perseguir pago de beneficios establecidos en inciso 1º artículo 480 Código del Trabajo.
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Si no hay resolución y no hay multa, no cabe reclamación.
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Prorroga contrato de trabajo a profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales, dependientes de las Corporaciones Municipales,cualquiera sea la causal por la cual se puso término a los contratos y siempre que cumplan ciertos requisitos.
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Se deja sin efecto la orden de arresto motivada por cotizaciones previsionales impagas.
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No compensables en dinero.
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Su improcedencia al tenor de lo dispuesto en art. 5º del Código del Trabajo.
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En la especie no configura causal del Nº 7 artículo 160 del Código del Trabajo.
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Varios fallos.
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La Corte Suprema tuvo por desistido recurso de casación.
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